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La prohibición del ‘TESTAFERRO’ como “SOCIO”
Alcances y efectos legales del decreto 27/2018.
1.-LA NUEVA NORMATIVA LEGAL.
El reciente Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 27/2018, invocando razones de necesidad y urgencia[2], ha modificado diversas normas legales entre las que se encuentran los arts. 34 y 35 de la ley general de sociedades 19.550 cuyos textos quedan de la siguiente forma.
“ARTÍCULO 34.- Prohibición. Queda prohibida la actuación societaria del socio aparente o presta nombre y la del socio oculto” (art. 3° Dec.27/2018)
“ARTÍCULO 35.- Responsabilidades. La infracción de lo establecido en el artículo anterior, hará al socio aparente o prestanombre y al socio oculto, responsables en forma subsidiaria, solidaria e ilimitada de conformidad con lo establecido por el artículo 125 de esta Ley” (art. 4° Dec.27/2018).
Los textos anteriores de la ley 19.550 decían:
Art. 34 “SOCIO APARENTE: El que prestare su nombre como socio no será reputado como tal respecto de los verdaderos socios, tenga o no parte en las ganancias de la sociedad: pero con relación a terceros, será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio, salvo su acción contra los socios para ser indemnizado de lo que pagare”.
“SOCIO OCULTO: La responsabilidad del socio oculto es ilimitada y solidaria en la forma establecida en el art. 125”.
Art. 35 “SOCIO DEL SOCIO: Cualquier socio puede dar participación a terceros en lo que le corresponde en ese carácter. Los partícipes carecerán de la calidad de socio y de toda acción social; y se les aplicarán las reglas sobre sociedades accidentales y en participación”.
2.-LOS TESTAFERROS.
La problemática del socio “aparente” o “prestanombre” y del socio “oculto” remite a la cuestión del “testaferro” en materia societaria, esto es a la actuación de una persona que, actuando en “nombre propio” (socio aparente o testaferro) en rigor ejecuta “intereses ajenos” (socio oculto o principal).
El uso del “testaferro” importa un sistema de interposición personal en la titularidad de bienes, derechos o funciones, donde el sujeto que aparece como titular (el “testaferro”) no es tal sino que lo hace en interés y sometido a la voluntad de otro sujeto (el “principal” o titular real)[3].
Asimismo, la problemática de los testaferros exige diferenciar los casos de personas humanas de los propios de las personas jurídicas.
2.1.-PERSONAS HUMANAS.
En primer término, en el caso de personas humanas que actúan como “testaferros”, se presenta muy particularmente el denominado “costo de agencia”, o sea el riesgo de que el “testaferro”, una vez munido de la titularidad formal, actúe en su propio interés y no en el interés del principal o que reclame una compensación no pactada cuando se le solicita que transfiera el bien.
A esos riesgos “voluntarios” se suman otros derivados de los supuestos de muerte, incapacidad, embargo o quiebra del testaferro, que pueden impedir realizar la transferencia en la oportunidad acordada.
Entre los casos de “testaferros” personas humanas podemos destacar los siguientes:
- “Testaferros profesionales”. Se trata de personas con título profesional o avezadas en los negocios a las que, en muchos casos, se les promete una participación en los resultados[4]. Aquí existe el riesgo de que intente quedarse con el negocio o sacar ventajas de su poder formal.
- “Testaferros empleados”. Generalmente son ya empleados de confianza del principal o de sus profesionales. Aquí el riesgo puede ser el “chantaje”, sobre todo cuando el vínculo contractual precedente (relación de dependencia) se interrumpe.
- “Testaferros homeless”. Se trata de una persona desocupada o sub-ocupada, poco instruida, carente de bienes y que se limita a firmar lo que se le solicita a cambio de una retribución fija o de un pago al momento de cada firma. El riesgo está en que se descubra su real situación social y cultural y en que si llega a ser interrogado en juicio civil o penal no pueda mantener el secreto sobre la titularidad real.
- “Testaferros familiares”. Es muy frecuente utilizar al cónyuge o a un pariente sanguíneo o político del principal. Generalmente no se firma un “contradocumento”[5] por la confianza y porque el encargo suele ser gratuito. El gran riesgo es que una contingencia o conflicto familiar (pelea, divorcio, nuevas nupcias, muerte, sucesión, etc.) lo lleve a desconocer tal calidad y pretenda quedarse con los bienes. Por otro lado, en estos casos existe la posibilidad de que los terceros, previa investigación, puedan detectar el vínculo familiar y de que no pueda acreditarse la solvencia económica o la idoneidad para la operación por parte del prestanombre.
2.2.-PERSONAS JURÍDICAS.
En segundo lugar, también pueden ser utilizadas las “personas jurídicas” como “testaferros”, en particular las “sociedades” de la ley 19.550, muchas veces utilizadas para ocultar propiedades con finalidades de evasión familiar, patrimonial o fiscal.
A ello se suma como atractivo el hecho de que dentro del propio régimen societario, mediante la utilización de “testaferros”, hombres de paja, “socios aparentes”[6] o prestanombres, se pueden también vulnerar las reglas que restringen o sancionan la unipersonalidad o las que establecen determinadas incompatibilidades o responsabilidades a los socios o administradores.
En materia de “testaferros” societarios pueden distinguirse, entre otros, tres casos:
1.-Sociedades “extranjeras”. La sociedad está constituída en el exterior (art. 118 LGS), carece de actividades en el país y aparece como titular de un bien, pero el “principal” no aparece ni como socio ni como administrador de la misma. Es el caso, entre otras, de las sociedades “off shore”, con acciones al portador, y el de otras sociedades extranjeras cuando los socios y administradores son terceras personas jurídicas o humanas.
Al respecto, debe mencionarse que la posibilidad de acudir a las sociedades “off shore” ha quedado en gran parte limitada a partir de la sanción de normas restrictivas y prohibitivas mediante la R.G. 7/03[7] de la Inspección General de Justicia de la Nación , en normativa reiterada por la actual R.G. 7/15[8].
2.-Sociedades locales “no operativas”. Es similar al anterior en cuanto la sociedad fue constituída a los fines de la titularidad y no es operativa pero el verdadero dueño figura como socio y administrador[9].
3.-Sociedades locales “operativas”. La sociedad ejerce su objeto social y no fue constituìda para una titularidad ficta. Sin embargo, hay bienes de terceros o de socios que figuran en su patrimonio, hipótesis frecuente en sociedades de familia[10].
3.-RELACIONES JURÍDICAS.
En el tema legal cabe diferenciar, por un lado, la “relación jurídica” entre el “testaferro” y el “principal” y, por el otro, la calificación del “acto jurídico” donde se produce la interposición de personas.
3.1.-RELACION JURÍDICA ENTRE “TESTAFERRO” Y “PRINCIPAL”: EL MANDATO.
En cuanto a la “relación” entre “testaferro” y principal, dado que el “testaferro” realiza “actos jurídicos” en interés del principal, dicha relación configura un contrato de “mandato” (art. 1319 CCCN).
Ahora bien, como el “testaferro” actúa “en nombre propio pero en interés del mandante” se presenta la situación del “mandato sin representación” prevista por el art. 1321 del CCCN, siendole aplicables para la relación entre mandante y mandatario las reglas del capítulo sobre “Mandato” (Cap. 8 título IV del libro III del CCCN) y además, en lo que no esté modificado, también las reglas de los arts. 362 y stes.(conf. art. 1320, segundo párrafo del CCCN).
3.2.-CALIFICACIÓN DEL ACTO JURIDICO DE ADQUISICION: LA SIMULACION.
Cabe diferenciar, inicialmente, a la interposición “ficta” de persona de los casos de interposición “real” de persona, como ocurre cuando interviene un “comisionista” en un negocio (art. 222, segundo párrafo y art. 232 y siguientes del derogado Código de Comercio) o recibe los bienes un “fiduciario” (art. 1666 y conc.), casos donde no existe simulación.
En cuanto a la interposición “ficta”, el “acto jurídico” (compraventa, cesión, donación o aporte a sociedad, etc.) por el cuál la titularidad de ciertos bienes o derechos son puestos a nombre del “testaferro” en lugar de ponerse a nombre del principal configura un caso de “simulación”.
En efecto, el art. 333 del código civil y comercial caracteriza a la simulación, entre otros casos “…cuando por él (acto) se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten”.
Las hipótesis más frecuentes de simulación por interposición personal son:
1.-Que un tercero transfiera bienes o derechos al “testaferro” en base a una contraprestación que proviene de o corresponde al principal (simulación relativa por interposición ficta de persona).
2.-Que bienes o derechos ya existentes en el patrimonio del principal sean transferidos al “testaferro” sin contraprestación real (simulación absoluta por inexistencia de acto encubierto).
Ahora bien, la simulación puede ser “lícita” o “ilícita”. Si es “ilícita” por violar la ley o perjudicar a un tercero ello provoca la nulidad del acto. En cambio, el acto será plenamente eficaz si la simulación es lícita por no contravenir la ley ni perjudicar a un tercero (art. 334).
3.3.-ACCIONES ENTRE LAS PARTES.
Como regla, el contrato de mandato debe ser cumplido por las partes debiendo el “testaferro” rendir cuentas y entregar los bienes, frutos y derechos recibidos cuando el titular o principal los reclame, y el titular o principal deberá cumplir con la retribución pactada y mantener indemne al “testaferro”, todo de acuerdo con lo pactado y con las reglas del contrato de mandato.
Ahora bien, si no lo hacen espontáneamente y la simulación es ilícita porque incumple la ley (vgr. evasión fiscal) o porque perjudica a un tercero (sustrae bienes al embargo de un acreedor), en principio no habría acción legal entre “testaferro” y principal para los reclamos recíprocos (art. 335, primer párrafo, primera parte CCCN).
Sin embargo, en caso que las partes “no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación” pueden ejercerse acciones de cumplimiento entre ellas (primer párrafo, última parte del art. 335 del CCCN).
En el punto deben diferenciarse la actitud honesta de desandar el engaño perjudicial de la actitud deshonesta de buscar consolidar el perjuicio a los damnificados o la vulneración de la ley. En tal sentido la doctrina ha entendido que el beneficio prohibido no se refiere a la recuperación de los bienes por parte del principal, porque siempre fueron propios, sino a los beneficios de haber articulado la simulación, como sería el de poder oponer la excepción de prescripción frente a acciones intentadas por acreedores que no accionaron antes por el ocultamiento de la titularidad de los bienes[11].
También ha sostenido Brebbia que “la acción entablada por la parte procederá, aún cuando se obtenga un beneficio, si al mismo tiempo se satisfacen los legítimos intereses de terceros”[12]
La prueba de la simulación exige un “contradocumento”[13] pero puede prescindirse del mismo cuando la simulación es inequívoca y hay razones para que no se haya otorgado o presentado (art. 335, última parte), como ocurre generalmente con los “testaferros” familiares.
4.-LA NUEVA PROHIBICION LEGAL DE ACUDIR AL TESTAFERRO COMO SOCIO.
4.1.- GENERALIDADES.
En el contexto señalado corresponde analizar los alcances de la nueva normativa que establece que “queda prohibida la actuación societaria del socio aparente o presta nombre y la del socio oculto” (nuevo art. 34 LGS).
Resulta claro, a nuestro juicio, que el régimen, con loables fundamentos de transparencia (ver infra), declara ilícito el acto de constitución de un testaferro societario y la causa del mandato.
En consecuencia, a partir de ahora, tanto la adquisición o transferencia de la propiedad de las acciones, cuotas o participaciones sociales por cualquier título (aporte inicial, compraventa, donación, suscripción de aumento de capital, etc.), como el mandato a tales fines, deben reputarse nulos al tener un objeto prohibido por la ley (art. 279 CCCN) en la medida en que existan un socio oculto y un socio aparente.
Ello sin duda que tendrá importantes y trascendentes efectos frente a la sociedad, los otros socios y a los terceros, que podrán desconocer el acto e impedir la actuación del testaferro en los actos sociales.
Sin embargo, y entre las partes, seguirán rigiendo los principios que, en ciertas condiciones, permiten accionar en la simulación ilícita en los términos de los señalado en el cap. 3.3.
4.2.-LA RESPONSABILIDAD AGRAVADA DEL SOCIO OCULTO Y SU FUNDAMENTO.
En el texto anterior del art. 34, última parte, el socio oculto respondía en forma “ilimitada y solidaria en la forma establecida por el art. 125”, o sea por las obligaciones sociales pero en modo subsidiario.
Dicha responsabilidad, se había proyectado suprimir en el art. 19 del Anteproyecto de Reformas a la ley de Sociedades elaborado por la Comisión creada por resol. MJDH 112/08, el que postulaba sustituir el art. 34 de la ley 19.550 por el siguiente texto: “RESPONSABILIDAD POR LA APARIENCIA. SOCIO OCULTO: El que preste su nombre como socio o tolere que su nombre sea difundido como si fuese socio, no será reputado como tal respecto de los verdaderos socios, tenga o no participación en las ganancias de la sociedad; pero con relación a los terceros será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio, salvo su acción contra la sociedad o los socios para ser indemnizado de lo que pagare. También responde ante terceros el socio que difunde o consiente la exposición de su nombre o el empleo de cualquier medio idóneo para generar confianza en la aparente solvencia de la sociedad por el implícito respaldo patrimonial que se sugiere, induciendo a equívocos conducentes a la concesión de recursos o de crédito”.[14]
Asimismo, corresponde señalar una moderna tendencia legal a disminuir la responsabilidad de los socios por las deudas sociales y a agravar la responsabilidad de los administradores[15]
Sin embargo, en el caso del socio oculto, la necesidad de evitar tal actuación y de conocer al verdadero titular del interés (que aporta fondos, toma decisiones y percibe dividendos) se vincula hoy a la prevención del lavado de dinero, lo que exige mantener la responsabilidad amplia.
Al respecto, los Considerandos del Decreto en cuestión, en su Capítulo II, expresamente señalan: “…Que, asimismo, en la Tercera Ronda de Evaluaciones Mutuas del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), Punto 5 (Personas Jurídicas y Estructuras Jurídicas y Organizaciones sin Fines de Lucro), Párrafos 728 al 731 y 746 (Recomendación 33), se ha indicado la necesidad de derogar o modificar los artículos 34 y 35 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones que permiten “terceros designados”. Que la normativa cuestionada no puede seguir vigente en la medida en que incentiva conductas o situaciones contrarias al curso de acción que se ha propuesto el ESTADO NACIONAL como políticas de Estado en materia de transparencia y en el combate al lavado de activos. Que a ello debe sumarse el proceso de ingreso a la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) que recientemente ha iniciado nuestro país, lo que requiere también adecuar la normativa interna observada a las exigencias que indica ese Organismo Internacional como condiciones necesarias de cumplimiento a sus reglas generales en la materia, para el ingreso al que aspira nuestro país como miembro pleno. Que, en esa inteligencia, es necesario efectuar modificaciones a nuestra legislación para manifestar la voluntad del Gobierno Nacional de terminar con figuras legales que justifican conductas claramente contrarias a las políticas de Estado trazadas, que no hacen más que perjudicar los esfuerzos encaminados a potenciar el intercambio comercial con los demás países que integran aquella Organización…”
4.3.-EL AGRAVAMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL TESTAFERRO.
Quizás cómo una medida complementaria para sancionar la conducta prohibida el nuevo texto establece, además de mantener la responsabilidad del socio oculto, la responsabilidad del socio aparente o testaferro en iguales condiciones, o sea en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria por las deudas sociales.
Esto es una importante innovación que busca sancionar al “cómplice” o “co-partícipe” de la maniobra de ocultamiento.
4.4.-EL CASO DE LAS SOCIEDADES “VEHÍCULO”.
Se trata de sociedades constituídas en el extranjero que son solo un instrumento o vehículo de inversión de otras sociedades operativas. La reglamentación de la I.G.J. las exime de cumplir requisitos propios pero les impone un amplio régimen informativo respecto de la sociedad que las controla
[16].
En tales condiciones, las sociedades “extranjeras” no incurrirán en la prohibición de testaferro en la medida en que acrediten tener actividad principal fuera del país o ser vehículo de otra sociedad en tales condiciones.
De lo contrario, la actuación de una sociedad extranjera donde no se individualice a sus destinatarios finales podrá ser calificada como un acto de interposición personal prohibido por el art. 34 de la ley 19.550.
5.-LIMITES DE LA PROHIBICION LEGAL.
5.1.-Límite Temporal.
Aún cuando pueda reputarse que la prohibición es de órden público o al menos una norma imperativa e inderogable por las partes, es claro que la misma no puede ser retroactiva y no podrá afectar situaciones previas ya consolidadas (art. 7 CCCN), o sea que no transformará en ilícitos los mandatos y adquisiciones preexistentes, cuya licitud dependerá en cada caso de su “causa” conforme a la legislación anterior.
En el caso, debe tenerse en cuenta que todas las individualizaciones de titularidades de acciones, cuotas o participaciones sociales realizadas bajo la protección de la ley 27.260[17] se mantienen plenamente vigentes sin sufrir modificacion alguna, inclusive en los casos en que no se hubieran realizado todavía las respectivas transferencias de titularidades.
5.2.-Límite Material.
La prohibición de testaferro rige solo para el caso de titularidades societarias sujetas a la ley 19.550. En consecuencia, no existe una prohibición genérica de acudir al “mandato sin representación” para otros negocios diversos a la titularidad de acciones, que en sí mismo no sean actos “prohibidos por la ley” (titularidades de inmuebles, negocios, etc.), rigiendo las reglas oportunamente señaladas según se trate de actos “lícitos” o “ilícitos” conforme la causa de cada uno.
5.3.-Otras relaciones societarias.
Tampoco la nueva normativa prohibe expresamente la utilización de testaferros para otras actuaciones societarias diversas a la calidad de socio, como es el caso de los “administradores”, sin perjuicio de mantenerse vigentes las normas que llevan a sancionar o a hacer responsables a los “administradores de hecho”[18] y a los “controlantes”[19], según el caso.
6.-LA REGLAMENTACION DEL SOCIO DEL SOCIO.
El art. 35 LGS que establecía cuál era la situación del “socio del socio” ha sido reemplazado sin contener norma alguna sobre el particular.
De todos modos, entendemos que sigue siendo aplicable el régimen de los “negocios en participación” de los arts. 1448 a 1452 del CCCN.
7.-CONCLUSIONES.
El Decreto 27/2018, arrogándose funciones legislativas de excepción, modifica a los artículos 34 y 35 de la ley 19.550 estableciendo:
1.-Que la actuación como socio oculto y como socio aparente, prestanombre o testaferro en una sociedad, sea por persona humana o persona jurídica, es un “acto prohibido por la ley” y, por ende, “nulo” e “ilícito”, lo que determina la ilicitud de las adquisiciones o transferencias y de los mandatos respectivos.
2.-Que son responsables en forma ilimitada, solidaria y subsidiaria, por las deudas sociales, tanto el socio aparente, presta nombre o testaferro, como el socio oculto.
3.-En virtud de tal prohibición, la sociedad, los restantes socios y los terceros, podrán desconocer el acto e impedir la actuación del testaferro en los actos sociales, imputando el acto al principal o socio oculto.
4.-No obstante ello, y aún cuando la simulación sea “ilícita” por violar la ley societaria, las partes pueden requerir que se deje sin efecto el acto simulado, recuperando las acciones, cuotas o partes sociales el principal, si ellas “no pueden obtener beneficio alguno de la acción” (art. 335 CCCN), beneficio que no consiste en la recuperación de los bienes y que no se computa si se compensa a los terceros afectados.
5.-La prohibición no es retroactiva ni alcanza a las situaciones ya consumadas, no afecta la eventual licitud de otros negocios donde hay “mandato sin representación” y solo se aplica para titularidades de acciones, cuotas o partes sociales y no para otras funciones societarias.
6.-La reforma ha derogado al régimen legal del “socio del socio”, pero el mismo queda regido por las normas de los negocios en participación del CCCN.
[1] Doctor en Derecho (UBA). Ex Juez Nacional de Comercio. Profesor Titular de Derecho Comercial en las Facultades de Derecho y de Ciencias Económicas de la UBA. www.favierduboisspagnolo.com
[2] En el punto formulamos nuestras reservas constitucionales al tema en base al art. 99 incs.1 y 2 de la CN y ley 26.122, por lo que la presente colaboración debe entenderse condicionada a que el Decreto 27/2018 pase el test de constitucionalidad en su oportunidad.
[3] Ver nuestros trabajos: “La actuación de “testaferros” en el derecho societario. El socio aparente y el socio oculto”, publicado en Errepar, DSE, nro.254, Enero 2008, T. XXI, pag.5, en co-autoría con E.M.Favier Dubois (pater); “Los ‘testaferros’ frente a la ley 27.260 de sinceramiento fiscal (“blanqueo”): Condiciones legales y oportunidades”, La Ley, 2016 – E, ejemplar del 14-9-2015, pag.1/4.
[4] En estos casos suele haber un convenio escrito y un pacto de indemnidad a favor del “testaferro”.
[5] El contradocumento suele ser una declaración escrita firmada por ambas partes sobre la verdadera titularidad y sobre la obligación de transferir la propiedad del bien o sus frutos. A veces se reemplaza o complementa con un poder para vender o con una venta firmada con fecha en blanco.
[6] Ver trabajo citado en nota 2.
[7] Ver Favier Dubois (h). EM. “Sociedades “off shore”.Necesidad de prevenir en todo el país su uso indebido”, en “IX Congreso Argentino de D.Societario”, Sta.Fe, 2004, Univ.de Tucumán, tomo I, pag.245, con la colaboración de Lucía Spagnolo y también: “La resolución general 2/05 de la Inspección General de Justicia y el debate sobre las sociedades off shore”, en La Ley, año LXIX, nro.43, Rev.2-3-05, pag.8.
[8] Si bien dichas normas solo rigen en Capital Federal, y en algunas jurisdicciones del interior que las adoptaron, han introducido a nivel sociológico un estado general de sospecha sobre las sociedades “off shore” que rige en todo el país y que desalienta su utilización.
[9] Estas sociedades son susceptibles de ser declaradas por terceros afectados como “inoponibles” (art. 54 LSG) dado su fin extrasocietario en tanto no tienen el objeto empresario exigido por el art. 1º de la ley 19.550.
[10] Sobre el marco legal de la empresa familiar ver Favier Dubois (h), E.M. (Director) “La empresa familiar en el código civil y comercial”, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2015.
[11] Ver Alterini, Jorge “Código Civil y Comercial Comentado”, Coord. Por Ignacio Alterini, Tomo II a cargo de Jose W. Tobías, Buenos Aires, 2015, Ed. La Ley, pag. 751
[12] Brebbia, Roberto H. “Hechos y actos jurídicos”. Ed Astrea, Bs.As., t. II pag. 316
[13] Como ya se dijo es un documento firmado por el testaferro reconociendo la titularidad y su obligación de transferir bienes o derechos al principal o al tercero que este indique. En algunos casos existen un poder irrevocable o una venta firmada en blanco.
[14] Como se advierte el Anteproyecto suprime la responsabilidad ilimitada del socio oculto. En cambio, destaca la responsabilidad por apariencia societaria, sea en el rol de socio o de tercero vinculado, en propuesta que en su momento fue aprobada por la doctrina: ver en Vítolo-Pardini (Coordinadores), “Nuevas perspectivas en el Derecho Societario y el Anteproyecto de Reforma a la Ley de Sociedades Comerciales”, Bs.As., 2005, Ed. Ad Hoc, las ponencias de las Dras. Marisa L. Pugliese (pag. 577) y Guillermina Tajan (pag.585).
[15] Ver del autor “Cambios en la responsabilidad de socios y directores: ganadores y perdedores en las últimas reformas legales”, http://www.todaviasomospocos.com/aportes/cambios-en-la-responsalidad-de-los-socios-y-directores-ganadores-y-perdedores-de-las-ultimas-reformas-legales/
[16] Conforme lo previsto por los arts. 238 y 252 del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. Nº 07/15 el cumplimiento de los requisitos del arts. 206, inc. 4, subincs. a) y b); y 245, inciso 4 del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. Nº 07/15 está dispensado a aquellas sociedades constituidas en el extranjero cuya inscripción se solicite para el exclusivo fin de ser “vehículo” o instrumento de inversión de otra sociedad que directa o indirectamente ejerza su control por poseer derechos de voto suficientes para formar la voluntad social de la peticionaria. Las reglas son las siguientes: (i) se dispensa a la sociedad “vehículo” del cumplimiento de los requisitos del arts. 206, inc. 4, subincs. a) y b); y 245 inciso 4 del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. Nº 7/15, los cuales deben ser cumplidos por la sociedad controlante, ya sea directa o indirecta de la sociedad peticionaria de la inscripción. (ii) en caso de control conjunto, directo o indirecto, deberán cumplirse los requisitos del arts. 206, inc. 4, subincs. a) y b); y 245 inciso 4 del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. Nº 7/15 por parte de todas las sociedades que ejerzan el control sobre la sociedad peticionaria de la inscripción como sociedad “vehiculo”.(iii) en caso de control directo o indirecto de la sociedad peticionaria, cada una de las controlantes deberá acompañar una declaración jurada -con las firmas de los otorgantes debimanete certificadas en cuanto a su identidad y carácter y con las legalizaciones correspondientes- conteniendo la manifestación expresa de reconocimiento de que la sociedad peticionaria es su “vehículo” de inversión.
[17] Ver del autor “Los ‘testaferros’ frente a la ley 27.260 de sinceramiento fiscal (“blanqueo”): Condiciones legales y oportunidades”, La Ley, 2016 – E, ejemplar del 14-9-2015, pag.1/4.
[18] Conf. art. 173 ley 24.522. Ver del autor: “El representante “de hecho” y la apariencia en la actuación societaria”, en Revista Doctrina Societaria, Edit. Errepar, Nro. 105, págs. 202/209, agosto de 1996.
[19] Art. 54 y conc. Ley 19.550 y art. 161 ley 24.522.
AUTOR: Eduardo Favier Dubois. Presidente IADEF. Abogado.