- Instituto Argentino de la Empresa Familiar
- info@iadef.org
- (54) 11 5866 9645
Sociedad por Acciones Simplificada (SAS)
Importantes Novedades!La fijación de un plazo de veinticuatro meses altera el criterio de uniformidad contable que debe existir con otros tipos societarios. Por ello, pese a tratarse de una regulación puntual para la Sociedad de Acciones Simplificada, las reglamentaciones jurisdiccionales deberían adaptar sus regulaciones extendiendo el plazo respectivo. Se generaría una desigualdad regulatoria sobre la base de un vacío legal no previsto por la Ley General de Sociedades. La analogía (art. 2, Cód. Civil y Comercial) sería una pauta de interpretación necesaria y elemental sobre esta cuestión.
I. introducción
La velocidad de los negocios y la flexibilidad de los proyectos requieren de estructuras legales adecuadas para su realización (1). El régimen societario actual suele ser insuficiente en algunos aspectos. La ley 27.349 que regula la sociedad por acciones simplificada (SAS) no soluciona dichos inconvenientes. Sin embargo, brinda cierta simplicidad y agilidad en la constitución, estructuración y desarrollo de la sociedad para ciertos nuevos emprendimientos (de hecho está regulada, como título III de una ley que regula ciertas ventajas fiscales para emprendedores y el financiamiento colectivo). Toma como pauta reguladora experiencias de Colombia, México y Chile (2). De confirmarse lo ocurrido en dichos países, debería transformarse la sociedad más utilizada para los negocios. Obviamente, deberán acompañar las cuestiones fiscales, regulatorias y de otra índole que permitan mantener las facilidades que tiende a proveer la ley. La primera idea general de la ley es la de una sociedad que cuenta con las ventajas de dos tipos societarios puntualmente regulados en la LGS (la sociedad de responsabilidad limitada y la
sociedad anónima), procurando “eliminar” sus desventajas y regulaciones que obstaculizan su simplicidad. Se trata de un nuevo tipo societario (art. 33) incorporado por una ley especial, pero que no se incluye específicamente ni en la
LGS, ni en el Cód. Civil y Comercial.
II. Metodología
La sociedad por acciones simplificada está regulada de manera conjunta con otros institutos (apoyo al capital emprendedor, arts. 1 a 21, y sistema de financiamiento colectivo, arts. 22 a 33), pero no necesariamente deben complementarse. Los emprendedores y el sistema de financiamiento colectivo pueden emplear otras formas societarias. La SAS es sólo una alternativa jurídica junto con otras personas jurídicas o patrimonios de afectación.
Incorporar la SAS en una “ley ómnibus” junto con otros institutos jurídicos no es una técnica legislativa adecuada. De hecho, probablemente la mayor parte de las SAS que se inscriban no necesariamente se encuadrarán en los institutos regulados por la ley. Cualquier persona puede constituir una SAS, aunque no cumpla con los requisitos para emprendedores o financiamiento colectivo. Hubiera sido aconsejable su regulación dentro de la LGS, ya que
sus normas son supletoriamente aplicables (art. 33) (3). O, al menos, su regulación como una ley autónoma desvinculada con la aplicación de dichos institutos. Quizás el componente político del proyecto (facilidades para el emprendedor) permitió su incorporación como una suerte de “caballo de Troya” que no sólo utilizarán los emprendedores, sino también empresas familiares o compañías multinacionales (siempre que se den algunas condiciones que establece la ley).
III. Criterio de aplicación
La aplicación supletoria de la LGS es incluso compleja. El art. 33, ley 27.349, así lo dispone “en cuanto se concilien con las de esta ley”. Pero la “organización jurídica interna” de la SAS se regula de forma supletoria a lo establecido por la ley, por las normas de la sociedad de responsabilidad limitada (art. 49, Ley 27.349), como así también las pautas que regulan los deberes, obligaciones y responsabilidad de los administradores y representantes (art. 52, Ley 27.349), Pero no se advierte que la propia LGS establece la aplicación supletoria de normas de la sociedad anónima para la sociedad de responsabilidad limitada. Tampoco dice que se aplica el Cód. Civ. y Com., en lo que concierne a la persona jurídica. Más allá que la ley fue posterior a la vigencia del nuevo Código, el art. 150, inc. a, impone que las personas jurídicas privadas (la SAS lo es) se rigen por las normas de la ley especial o, en su defecto, por normas del Cód. Civil y Comercial. El criterio de aplicación normativo debe ser:
(i) la ley que regula la SAS;
(ii) supletoriamente, la LGS;
(iii) en lo relacionado con “organización interna” y “órgano de administración”, las normas de la sociedad de responsabilidad limitada;
(iv) en lo que no regule expresamente la sociedad de responsabilidad limitada, deben aplicarse las normas de la sociedad anónima (si así lo remite expresamente la LGS);
(v) si no lo regula la sociedad de responsabilidad limitada, debe determinarse si se puede aplicar las normas de la sociedad anónima (por analogía) o directamente se debe abrevar la solución en los principios generales de la LGS;
(vi) supletoriamente, el Cód. Civil y Comercial.
La complejidad es mayor si se tiene en cuenta que el texto de la ley copia parcialmente soluciones de la parte general de la LGS, de la parte orgánica de los tipos societarios e incluso de otros institutos, sin establecer los criterios de aplicación supletorios de cada regulación.
El texto del Articulo continúa, recomendamos descargarlo AQUI
Fuente: Publicación LALEY – VIERNES 21 DE abril DE 2017
Autor: Por Carlos A. Molina Sandoval. Abogado. Director Delegación Regional Cordoba del IADEF.